Rechazadas las alegaciones del Málaga CF tras el lanzamiento de botellas: multa y apercibimiento de cierre de La Rosaleda

● El Comité de Disciplina ha dictado resolución por lo hechos acontecidos durante el partido ante el Real Valladolid

clubmalaga

Redacción

11/03/2026 - 17:40
Málaga CF La RosaledaEstadio La Rosaleda / MÁLAGA CF

El Comité de Disciplina ha adoptado hoy miércoles la resolución ante los hechos acontecidos en el Estadio La Rosaleda durante el encuentro de LaLiga Hypermotion entre el Málaga CF y el Real Valladolid. Según recogió en el acta el colegiado del partido Alejandro Murilla Turrión, recibió el impacto de una botella cuando abandonaba el terreno de juego: “Una vez finalizado el encuentro, aún sobre el terreno de juego, y cuando nos dirigíamos a los vestuarios,se lanzó desde la grada una botella de agua de 500 ml sin tapón y parcialmente llena, llegando a impactar en mi hombro. Dicha botella fue lanzada desde un sector del público ubicado en la zona superior a la entrada del túnel de vestuarios, donde se ubicaban aficionados del Málaga a los que pudimos identificar por las camisetas que portaban. Tras poner este hecho en conocimiento de las fuerzas de seguridad. me comunican que han visualizado a la persona por las cámaras de seguridad pero no han podido identificarlo”.

Después de conocer la redacción del acta arbitral, el Málaga CF presentó alegaciones considerando que la botella lanzada tras la finalización del partido no impactó en el cuerpo del colegiado, por lo que existiría un error material manifiesto. Asimismo, la entidad de Martiricos también presentó alegaciones a la tarjeta amarilla que vio Juanpe, entendiendo que el jugador contrario del Real Valladolid tropezó con el esférico y por ese motivo se precipitó sobre el césped. Ambas alegaciones han sido rechazadas, por lo que el Málaga CF ha recibido una multa de de 3.000 euros y apercibimiento de clausura de sus instalaciones en caso de reincidencia en la producción de hechos análogos. Además, el comité mantiene la cartulina amarilla que el colegiado mostró a Juanpe y, por lo tanto, la sanción de un partido por tratarse de la quinta tarjeta amarilla que acumula el jugador malaguista.

Esta es la resolución adoptada por el Comité de Disciplina:

“Vistas las alegaciones formuladas por el MÁLAGA CF. relativas a la amonestación de su jugador D. Juan Pedro Jiménez Melero, y al lanzamiento de una botella de agua, este Comité de Disciplina considera lo siguiente:

Primero .- Según consta en el acta arbitral, “En el minuto 90+1 el jugador (8) Jiménez Melero, Juan Pedro fue amonestado por el siguiente motivo: Por derribar de forma temeraria a un contrario en la disputa del balón.”

El Málaga CF solicita dejar sin efectos disciplinarios la amonestación del jugador número ocho (8) del Málaga CF, D. Juan Pedro Jiménez Melero, alegando que la caída del jugador del equipo contrario se produce tras tropezar con el propio balón.

Asimismo, el acta arbitral recoge: “(…) Una vez finalizado el encuentro, aún sobre el terreno de juego, y cuando nos dirigíamos a los vestuarios, se lanzó desde la grada una botella de agua de 500ml sin tapón y parcialmente llena, llegando a impactar en mi hombro. Dicha botella fue lanzada desde un sector del público ubicado en la zona superior a la entrada del túnel de vestuarios, donde se ubicaban aficionados del Málaga C.F., a los que pudimos identificar por las camisetas que portaban. Tras poner este hecho en conocimiento de las
F.C.S.E. me comunican que han visualizado a la persona por las cámaras de seguridad pero no han podido identificarlo.”

El Málaga CF solicita que se declare la existencia de error material manifiesto en la descripción de la acción recogida en el acta arbitral, por considerar que no se produjo el impacto de la botella en el hombro del colegiado.

Segundo.- Constituye un criterio reiterado de este Comité de Disciplina el que la apreciación de un error material manifiesto en el acta arbitral exige la aportación de elementos de prueba que, de forma inequívoca, más allá de toda duda razonable, acredite bien la inexistencia del hecho reflejado en el acta o bien su patente arbitrariedad.

Tal reiterado criterio se fundamenta en los siguientes puntos:

(i) En primer lugar el artículo 155 del Reglamento de Competiciones de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 156, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 156, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF establece que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). De este modo, las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.
(ii) En segundo lugar, la doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.

(iii) Por último, de todo lo anterior resulta que, para atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar de manera inequívoca y sin ningún género de dudas la existencia de “un error material manifiesto” invocado. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al Comité de Disciplina la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación aportada a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto claro y patente quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto la expulsiones recurridas.

Tercero .-

i) En relación con la amonestación de su jugador D. Juan Pedro Jiménez Melero:

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Comité de Disciplina concluye que en el presente caso no concurre ninguno de los referidos supuestos, toda vez que el detenido visionado de la prueba videográfica presentada no aporta elemento probatorio alguno que pueda desvirtuar lo que se refleja en el acta.

ii) En relación con el lanzamiento que botella que impacta en el árbitro:

Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos que aparecen reflejados en el acta arbitral y partiendo del reproche que merecen este tipo de conductas, procede analizar las circunstancias que concurren en este supuesto, en orden a determinar la tipificación y, en su caso, la correspondiente sanción que procede imponer al Málaga CF con motivo del lanzamiento de objetos descrito en el acta, impactando en el colegiado.

En este orden de cosas, se habría producido una infracción de carácter grave tipificada en el artículo 107.2 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el artículo 15 del Código Disciplinario de la RFEF y, por ende, procede imponer la oportuna sanción económica dentro del margen previsto en el citado precepto, resultando asimismo adecuado el apercibimiento de clausura de las instalaciones.

Por lo anteriormente expuesto, procede imponer al Málaga CF una sanción de multa de 3.000 euros por infracción del artículo 107, en relación con el artículo 15, del Código Disciplinario de la RFEF, así como el apercibimiento de clausura de sus instalaciones en caso de reincidencia en la producción de hechos análogos.

En virtud de cuanto antecede el Comité de Disciplina ACUERDA:

– Mantener las consecuencias disciplinarias derivadas de la amonestación recurrida, por ser ajustadas a derecho y conformes con la normativa disciplinaria aplicable. En este orden de cosas, tratándose de la quinta amonestación acumulada en el transcurso de la misma temporada y competición, de conformidad con lo previsto en el artículo 119,1 del Código Disciplinario de la RFEF procede acordar la suspensión del jugador D. Juan Pedro Jiménez Melero por un partido, con las multas accesorias previstas en el artículo 52 del referido Código Disciplinario.

– La imposición al Málaga CF de una multa de 3.000 € y apercibimiento de clausura de sus instalaciones en caso de reincidencia en la producción de hechos análogos, por infracción del artículo 107.2 en relación con el artículo 15 del Código Disciplinario de la RFEF”.

 

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